Casa Blanca difunde texto íntegro sobre decreto ejecutivo migratorio de Trump

El presidente estadunidense firmó una nueva orden este lunes.

Escrito en MUNDO el

El presidente estadunidense Donald Trump firmó este lunes una nueva orden ejecutiva donde se prohíbe la entrada a territorio estadunidense de ciudadanos provenientes de seis países de confesión musulmana.

A continuación el texto completo del decreto ejecutivo:

Por la potestad que me ha sido conferida como Presidente por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de Inmigración y Nacionalidad (Immigration and Nationality Act, INA), 8 U.S.C. 1101 y sig. y el artículo 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, y con el fin de proteger a la Nación de actividades terroristas por parte de ciudadanos extranjeros admitidos en los Estados Unidos, dispongo por este medio lo siguiente:

Artículo 1. Política y objeto. (a)Estados Unidos tiene la política de proteger a sus ciudadanos de atentados terroristas, incluidos aquellos perpetrados por ciudadanos extranjeros. Los protocolos y procedimientos de evaluación y selección relacionados con el proceso de emisión de visas y el Programa de Admisión de Refugiados de Estados Unidos (United States Refugee Admissions Program, USRAP) son cruciales para detectar a ciudadanos extranjeros que podrían cometer, facilitar o apoyar actos de terrorismo y para impedir que estas personas ingresen en los Estados Unidos. Por consiguiente, Estados Unidos tiene la política de mejorar los protocolos y procedimientos de evaluación y verificación relacionados con el proceso de emisión de visas y el USRAP.

 (b) El 27 de enero de 2017, con el fin de implementar esta política, dicté el Decreto Ejecutivo 13769 (Proteger a la Nación del ingreso de terroristas extranjeros a los Estados Unidos).

(i)  Entre otras medidas, el Decreto Ejecutivo 13769 suspendía por 90 días el ingreso de ciertos ciudadanos extranjeros procedentes de siete países: Irán, Irak, Libia, Somalia, Sudán, Siria y Yemen. Se trata de países que ya se ha identificado que concitan preocupación significativa en materia de terrorismo y viajes a los Estados Unidos. Concretamente, la suspensión se aplicaba a países referidos o designados en el artículo 217(a)(12) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (Immigration and Nationality Act, INA), 8 U.S.C. 1187(a)(12), en el cual el Congreso restringió el uso del Programa de Exención de Visado (Visa Waiver Program) para ciudadanos de —y personas extranjeras con presencia reciente en— (A) Irak o Siria, (B) cualquier otro país designado por el secretario de Estado como estado que patrocina el terrorismo (actualmente Irán, Siria y Sudán), y (C) cualquier otro país designado como país que concita preocupación por el secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el secretario de Estado y el director de Inteligencia Nacional. En 2016, el secretario de Seguridad Nacional designó a Libia, Somalia y Yemen como países adicionales que concitan preocupación en lo que respecta a viajes, sobre la base de la consideración de tres factores legales relacionados con el terrorismo y la seguridad nacional: “(I) si la presencia de un ciudadano extranjero en el país o en la zona aumenta las probabilidades de que el ciudadano extranjero sea una amenaza creíble para la seguridad nacional de los Estados Unidos; (II) si una organización terrorista extranjera tiene una presencia significativa en el país o la zona; y (III) si el país o la zona es un refugio seguro para los terroristas”. 8 U.S.C. 1187(a)(12)(D)(ii). Asimismo, diversos miembros del Congreso han manifestado preocupación por los procedimientos de evaluación y verificación tras los recientes atentados terroristas ocurridos en este país y en Europa.

(ii)  Al disponer la suspensión temporaria de ingresos que se describe en el inciso (b)(i) de este artículo, he ejercido mi facultad conforme al artículo II de la Constitución y el artículo 212(f) de la INA, que dispone en la sección relevante: “Cuando el Presidente considere que el ingreso de personas extranjeras o de cualquier clase de personas extranjeras en Estados Unidos resultaría perjudicial para los intereses de Estados Unidos, podrá disponer, por el plazo que estime necesario, que se suspenda el ingreso de todos los extranjeros o cualquier clase de personas extranjeras como inmigrantes o no inmigrantes, o aplicar al ingreso de personas extranjeras las restricciones que estime pertinentes”. 8 U.S.C. 1182(f). Conforme a estas facultades, determiné que, por un breve plazo de 90 días, mientras se revisaban los procedimientos de evaluación y verificación existentes, el ingreso en Estados Unidos de ciertos ciudadanos extranjeros procedentes de los siete países identificados —cada uno de los cuales está afectado por el terrorismo de un modo que comprometía la posibilidad de los Estados Unidos de usar procedimientos habituales de toma de decisiones con respecto a viajes a los Estados Unidos— sería perjudicial para los intereses de EE. UU. No obstante, permití que el secretario de Estado y el secretario de Seguridad Nacional otorgaran exenciones analizando cada caso individualmente cuando determinaran que esto era conveniente para el interés nacional.

(iii) La Orden Ejecutiva 13769 también suspendía el USRAP por 120 días. Las organizaciones terroristas han intentado infiltrarse en varias naciones a través de programas para refugiados. Por consiguiente, suspendí temporariamente el USRAP mientras se encontrara pendiente una revisión de nuestros procedimientos de evaluación y verificación de refugiados. No obstante, permití que el secretario de Estado y el secretario de Seguridad Nacional otorgaran conjuntamente exenciones analizando cada caso en forma individual, cuando determinaran que esto era conveniente para el interés nacional.

(iv)  La Orden Ejecutiva 13769 no establecía un fundamento para discriminar a favor ni en contra de miembros de ninguna religión en particular. Si bien el decreto permitía priorizar los pedidos de reconocimiento del carácter de refugiados a miembros de minorías religiosas perseguidas, esa prioridad se aplicaba a refugiados de todas las naciones, incluidas aquellas donde el islam es una religión minoritaria, y se aplicaba a sectas minoritarias dentro de una religión. Ese decreto no estaba motivado por la animosidad hacia ninguna religión, sino que, en cambio, pretendía proteger la posibilidad de las minorías religiosas —con independencia de quiénes fueran o dónde residieran— de usar el USRAP considerando los obstáculos y las circunstancias particulares que enfrentaban.

(c) La implementación de la Orden Ejecutiva 13769 ha sido demorada por acciones planteadas ante la justicia. Lo que es más significativo, la aplicación de disposiciones cruciales de ese decreto ha sido interrumpida provisoriamente por resoluciones judiciales que se aplican en todo el país y que se extienden incluso a ciudadanos extranjeros que no tienen nexos previos o sustanciales con los Estados Unidos. El 9 de febrero de 2017, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Noveno Circuito (United States Court of Appeals for the Ninth Circuit) se negó a suspender o acotar la aplicación de una de esas resoluciones mientras se encontraran pendientes ulteriores procedimientos judiciales, a la vez que señaló que los “poderes políticos están mucho más preparados para realizar distinciones adecuadas” acerca de quiénes deberían quedar alcanzados por una suspensión de ingreso o de admisión de refugiados.

(d) Los ciudadanos de los países previamente identificados en el artículo 217(a)(12) de la INA ameritan ser objeto de un escrutinio más riguroso en relación con nuestras políticas inmigratorias, debido a que las condiciones que existen en esos países suponen amenazas más graves. Cada uno de estos países es un estado que patrocina el terrorismo, ha sido afectado sustancialmente por organizaciones terroristas o tiene zonas de conflicto activas. Cualquiera de estas circunstancias menoscaba la predisposición o capacidad del gobierno extranjero de transmitir o validar información importante sobre personas que pretenden viajar a los Estados Unidos. Asimismo, la presencia significativa en cada uno de estos países de organizaciones terroristas, sus miembros y otras personas expuestas a esas organizaciones aumenta las probabilidades de que las condiciones sean aprovechadas para posibilitar que agentes o simpatizantes del terrorismo viajen hacia los Estados Unidos. Por último, una vez que los ciudadanos extranjeros de estos países son admitidos en Estados Unidos, a menudo es difícil lograr que salgan del país, debido a que muchos de estos países suelen demorar los documentos de viaje o se niegan a emitirlos.

(e) A continuación se presentan breves descripciones, extraídas en parte de los Informes de País sobre Terrorismo de 2015(junio de 2016), elaborados por el Departamento de Estado, sobre algunas de las condiciones en seis de los países previamente designados, que demuestran por qué sus ciudadanos siguen representando riesgos elevados para la seguridad de los Estados Unidos:

(i)  Irán. Irán ha sido designado como estado patrocinador del terrorismo desde 1984 y sigue dando apoyo a diversos grupos terroristas, como Hizbulá, Hamás y organizaciones terroristas en Irak. Irán también ha estado vinculado con el apoyo a Al Qaeda y ha permitido que Al Qaeda transportara fondos y combatientes a través de su territorio hacia Siria y Asia Meridional. Irán no coopera con Estados Unidos en las acciones contra el terrorismo.

(ii)  Libia. Libia es una zona de combate activa, con hostilidades entre el gobierno internacionalmente reconocido y sus rivales. En diversas partes del país, las funciones de seguridad y aplicación de la ley son prestadas por milicias armadas en vez de instituciones estatales. Diversos grupos extremistas violentos, como el Estado Islámico de Irak y Siria (ISIS), han aprovechado estas condiciones para expandir su presencia en el país. El gobierno libio mantiene cierto grado de cooperación con las iniciativas de lucha contra el terrorismo de Estados Unidos, pero no logra asegurar miles de millas de sus fronteras territoriales y marítimas, lo cual permite que haya un flujo ilegal de armas, migrantes y combatientes terroristas extranjeros. La Embajada de Estados Unidos en Libia suspendió sus operaciones en 2014.

(iii) Somalia. Algunas partes de Somalia han sido lugares de refugio seguro para terroristas. Al Shabab, una organización terrorista afiliada a Al Qaeda, ha tenido presencia en el país durante años y sigue planificando y ejecutando operaciones dentro de Somalia y en países limítrofes. Somalia tiene fronteras permeables, y la mayoría de los países no reconocen los documentos de identidad somalíes. El gobierno somalí coopera con los Estados Unidos en algunas operaciones antiterroristas, pero no tiene la capacidad de mantener la presión militar sobre presuntos terroristas ni de investigarlos.

(iv)  Sudán. Sudán ha sido designado como estado patrocinador del terrorismo desde 1993 debido a su apoyo a organizaciones terroristas internacionales, incluyendo Hizbulá y Hamás. Históricamente, Sudán ha sido un lugar de refugio seguro donde se reúnen y se entrenan miembros de Al Qaeda y otras organizaciones terroristas. Si bien ha cesado el apoyo de Sudán a Al Qaeda y el país brinda cierto grado de cooperación a las iniciativas estadounidenses de lucha contra el terrorismo, siguen activos en el país miembros de grupos terroristas vinculados con Al Qaeda e ISIS.

(v)  Siria. Siria ha sido designada como estado que patrocina el terrorismo desde 1979. El gobierno sirio mantiene un conflicto en curso contra ISIS y otros grupos, por el control de regiones del país. Al mismo tiempo, Siria sigue apoyando a otros grupos terroristas. Ha permitido y fomentado que extremistas pasen por su territorio para ingresar en Irak. ISIS sigue atrayendo a combatientes extranjeros a Siria y usando su base en Siria para planificar o instigar atentados en todo el mundo, incluso en los Estados Unidos. La Embajada de los Estados Unidos en Siria suspendió sus actividades en 2012. Siria no coopera con las acciones antiterroristas estadounidenses.

(vi)  Yemen. Yemen es escenario de un conflicto persistente entre el gobierno en ejercicio y la oposición mayormente hutí. Tanto ISIS como un segundo grupo, Al Qaeda en la Península Arábiga (AQPA), han aprovechado este conflicto para ampliar su presencia en Yemen y perpetrar cientos de atentados. Las armas y otros materiales que pasan de contrabando por las fronteras permeables de Yemen son usados para financiar a AQPA y a otras actividades terroristas. En 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Yemen suspendió sus actividades, y el personal de la embajada fue reubicado fuera del país. Yemen ha mostrado colaboración, pero no ha podido cooperar plenamente, con Estados Unidos en sus acciones contra el terrorismo.

(f) A la luz de las condiciones en estos seis países, y hasta tanto se complete la revisión de los procedimientos actuales de evaluación y selección exigida por el artículo 2 de este decreto, el riesgo de permitir equivocadamente el ingreso de un ciudadano de uno de estos países que pretenda cometer actos de terrorismo o perjudicar de otro modo la seguridad nacional de Estados Unidos es inaceptablemente elevado. Por consiguiente, mientras esa revisión está en curso, he tomado la determinación de aplicar una suspensión temporal al ingreso de ciudadanos de Irán, Libia, Somalia, Sudán, Siria y Yemen, a reserva de excepciones categóricas y exenciones dispuestas en función de un análisis individual de los casos, conforme se describe en el artículo 3 de este decreto.

(g) Irak representa un caso especial. Partes de Irak siguen siendo zonas de combate activas. Desde 2014, ISIS ha tenido una influencia dominante en una parte significativa del territorio en el norte y el centro de Irak. Si bien esa influencia se ha reducido considerablemente como resultado de las acciones y los sacrificios del gobierno y las fuerzas armadas iraquíes, conjuntamente con la coalición liderada por los Estados Unidos, el conflicto persistente ha afectado la capacidad del gobierno iraquí de asegurar sus fronteras e identificar documentos de viaje fraudulentos. No obstante, la estrecha relación de cooperación entre los Estados Unidos y el gobierno democráticamente electo de Irak, la sólida presencia diplomática de Estados Unidos en Irak, la presencia significativa de fuerzas estadounidenses en Irak, y el compromiso de Irak de combatir a ISIS justifican brindar al país un trato diferente. En particular, las fuerzas gubernamentales iraquíes que han combatido para recuperar más de la mitad del territorio anteriormente controlado por ISIS han demostrado una firme determinación y han sido merecedoras de un respeto duradero en su combate a un grupo armado que es el enemigo común de Irak y Estados Unidos. A su vez, desde que se dictó el Decreto Ejecutivo 13769, el gobierno iraquí ha tomado medidas expresas para reforzar la documentación de viaje, el intercambio de información y el retorno de ciudadanos iraquíes que son objeto de órdenes definitivas de expulsión. Las decisiones relativas a otorgar visas o admitir a ciudadanos iraquíes deberían ser objeto de un escrutinio adicional para determinar si los solicitantes tienen nexos con ISIS u otras organizaciones terroristas, o representan por otros motivos un riesgo para la seguridad nacional o la seguridad pública.

(h) La historia reciente muestra que algunas de las personas que han ingresado a los Estados Unidos a través de nuestro sistema inmigratorio han resultado ser amenazas para nuestra seguridad nacional. Desde 2001, cientos de personas nacidas en el extranjero han sido condenadas por delitos vinculados con terrorismo en Estados Unidos. Esto ha incluido no solo a personas que vinieron aquí legalmente con visas, sino también individuos que entraron por primera vez al país como refugiados. Por ejemplo, en enero de 2013, dos ciudadanos iraquíes que habían sido admitidos en Estados Unidos como refugiados en 2009 fueron condenados a penas de 40 años y prisión perpetua, respectivamente, por múltiples delitos vinculados con terrorismo. Y en octubre de 2014, una persona originaria de Somalia que había llegado a los Estados Unidos durante la infancia como refugiado y posteriormente se convirtió en ciudadano estadounidense naturalizado, fue condenada a 30 años de prisión por intentar usar un arma de destrucción masiva como parte de una conspiración para detonar una bomba durante una concurrida ceremonia en la que se encendería un árbol de Navidad en Portland, Oregón. El fiscal general me ha informado que más de 300 personas que ingresaron en Estados Unidos como refugiadas actualmente están siendo objeto de investigaciones antiterroristas por la Oficina Federal de Investigaciones (Federal Bureau of Investigation).

(i) Considerando lo anterior, el ingreso en Estados Unidos de ciudadanos extranjeros que podrían cometer, facilitar o apoyar actos de terrorismo sigue siendo una cuestión que concita profunda preocupación. En vista de las observaciones del Noveno Circuito acerca de que los poderes políticos están mejor preparados que los tribunales para determinar el alcance adecuado de las suspensiones, y a fin de evitar desperdiciar más tiempo impulsando acciones judiciales, revoco el Decreto Ejecutivo 13769 y lo reemplazo con el presente decreto, que excluye expresamente de las suspensiones a ciertas categorías de ciudadanos extranjeros que han concitado consideraciones judiciales y que aclara o precisa el enfoque con respecto a otras cuestiones o categorías de extranjeros afectados.

Art. 2. Suspensión temporaria del ingreso de ciudadanos de países que concitan especial preocupación durante el período de revisión. (a) El secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el secretario de Estado y el director de Inteligencia Nacional, realizará una revisión mundial que permita identificar si se necesitará información adicional, y en ese caso, de qué tipo, de cada país extranjero a efectos de resolver una solicitud planteada por un ciudadano de ese país para que se le otorgue una visa, ser admitido en los Estados Unidos u obtener otro beneficio conforme a la INA (resoluciones), con el fin de determinar que la persona no sea una amenaza para la seguridad pública. El secretario de Seguridad Nacional podrá concluir que se necesita cierta información de determinados países, incluso si no se necesita de todos los países.

(b) El secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el secretario de Estado y el director de Inteligencia Nacional, deberá presentar al Presidente un informe sobre los resultados de la revisión mundial que se menciona en el inciso (a) de este artículo, incluida la determinación del secretario de Seguridad Nacional con respecto a la información que se necesita de cada país para adoptar resoluciones y una lista de países que no proporcionan información adecuada, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto. El secretario de Seguridad Nacional deberá proporcionar una copia del informe al Secretario de Estado, el fiscal general y el director de Inteligencia Nacional.

(c) A fin de reducir momentáneamente la carga de investigación de los organismos relevantes durante el período de revisión que se describe en el inciso (a) de este artículo, garantizar la revisión adecuada y la optimización de los recursos disponibles para la evaluación y verificación de ciudadanos extranjeros, asegurar que se establezcan estándares adecuados para impedir la infiltración de terroristas extranjeros y en vista de las consideraciones de seguridad nacional mencionadas en al artículo 1 de este decreto, determino por este medio, conforme a los artículos 212(f) y 215(a) de la INA, 8 U.S.C. 1182(f) y 1185(a), que el ingreso irrestricto a los Estados Unidos de ciudadanos de Irán, Libia, Somalia, Sudán, Siria y Yemen sería perjudicial para los intereses de los Estados Unidos. Por consiguiente, dispongo que el ingreso a los Estados Unidos de ciudadanos de esos seis países se suspenda durante 90 días a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, a reserva de las limitaciones, exenciones y excepciones estipuladas en los artículos 3 y 12 de este decreto.

(d) Al presentarse el informe al que se refiere el inciso (b) de este artículo relativo a la información que se necesita de cada país a efectos de las resoluciones, el secretario de Estado deberá solicitar que todos los gobiernos extranjeros que no proporcionen esa información sobre sus ciudadanos comiencen a hacerlo dentro de los 50 días siguientes a la correspondiente notificación.

(e) Una vez transcurrido el período que se menciona en el inciso (d) de este artículo, el secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el secretario de Estado y el fiscal general, presentarán a consideración del Presidente una lista de países que se recomienda incluir en una proclama presidencial que prohibiría el ingreso de categorías pertinentes de ciudadanos extranjeros de países que no hayan proporcionado la información solicitada, hasta tanto lo hagan o hasta que el secretario de Seguridad Nacional certifique que el país tiene un plan adecuado para ello, o ha transmitido adecuadamente información por otros medios. El secretario de Estado, el fiscal general o el secretario de Seguridad Nacional también podrán proponer al Presidente los nombres de otros países para los cuales cualquiera de ellos recomiende otras restricciones o limitaciones legítimas que se consideren necesarias para la seguridad o el bienestar de los Estados Unidos.

(f) En cualquier momento con posterioridad a la presentación de la lista que se describe en el inciso (e) de este artículo, el secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el secretario de Estado y el fiscal general, podrá proponer al Presidente los nombres de otros países para los cuales se recomiende un trato similar, así como los nombres de países que recomiendan que sean eliminados del alcance de la proclama que se describe en el inciso (e) de este artículo.

(g) El secretario de Estado y el secretario de Seguridad Nacional deberán presentar al Presidente un informe conjunto sobre los avances en la implementación de este decreto dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, un segundo informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, un tercer informe dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto y un cuarto informe dentro de los 150 días siguientes a dicha fecha.

Art. 3. Alcance e implementación de la suspensión.

(a) Alcance. A reserva de las excepciones establecidas en el inciso (b) de este artículo y las exenciones conforme al inciso (c) del presente artículo, la suspensión del ingreso conforme al artículo 2 de este decreto se aplicará únicamente a ciudadanos extranjeros de los países designados que:

(i)  estén fuera de Estados Unidos en la fecha de entrada en vigor de este decreto;

(ii)  no contaran con una visa válida a las 5:00 p.m., hora estándar del Este de los Estados Unidos, al 27 de enero de 2017; y

(iii) no tengan una visa válida en la fecha de entrada en vigor de este decreto.

(b) Excepciones. La suspensión del ingreso conforme al artículo 2 de este decreto no se aplicará a:

(i)  residentes legales permanentes de los Estados Unidos;

(ii)  ciudadanos extranjeros que sean admitidos o tengan permiso de permanencia temporal (parole) en Estados Unidos en la fecha de entrada en vigor de este decreto o con posterioridad;

(iii) ciudadanos extranjeros que tengan un documento distinto de una visa que sea válido en la fecha de entrada en vigor de este decreto o emitido en una fecha posterior, y que les permita viajar a los Estados Unidos y solicitar ingreso o admisión, como un documento de permiso de permanencia anticipado (advance parole);

(iv)  personas con doble ciudadanía de un país designado en el artículo 2 de este decreto cuando viajen con un pasaporte emitido por un país no designado;

(v)  ciudadanos extranjeros que viajen con una visa diplomática o de categoría diplomática, visa de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, visa C-2 para viajar a las Naciones Unidas, o visa G-1, G-2, G-3 o G-4; o

(vi)  ciudadanos extranjeros que hayan recibido asilo; refugiados que ya hayan sido admitidos en Estados Unidos; o personas que hayan obtenido una suspensión de la expulsión, permiso de permanencia anticipado o protección conforme a la Convención contra la Tortura.

(c) Exenciones. Sin perjuicio de la suspensión de ingreso conforme al artículo 2 de este decreto, un funcionario consular o, según corresponda, el comisionado del Servicio de Control de Aduanas y Fronteras (Customs and Border Protection, CBP) o el delegado del comisionado, podrá, a discreción del funcionario consular o del funcionario del CBP, decidir en cada caso individual autorizar la emisión de una visa o permitir el ingreso de un ciudadano extranjero para quien el ingreso de otra forma estaría suspendido, si el ciudadano extranjero ha demostrado de manera satisfactoria para el funcionario que negarle el ingreso durante el período de suspensión provocaría dificultades excesivas, y que su ingreso no supondría una amenaza para la seguridad nacional y sería en beneficio del interés nacional. A menos que el secretario de Seguridad Nacional indique algo distinto, toda exención concedida por un funcionario consular como parte del proceso de emisión de visas tendrá efectos tanto para el otorgamiento de la visa como para cualquier ingreso posterior con esa visa, pero no modificará todos los demás requisitos de admisión o ingreso. Las exenciones otorgadas en función de un análisis individual de cada caso podrían ser pertinentes en circunstancias como las siguientes:

(i)   el ciudadano extranjero ha sido anteriormente admitido en Estados Unidos para un período continuo de trabajo, estudio u otra actividad a largo plazo, se encuentra fuera de Estados Unidos en la fecha de entrada en vigor de este decreto, pretende ingresar nuevamente en Estados Unidos para retomar esa actividad y la negación del nuevo ingreso durante el período de suspensión redundaría en perjuicio de esa actividad;

(ii)  el ciudadano extranjero ha mantenido previamente contactos significativos con Estados Unidos pero se encuentra fuera de Estados Unidos en la fecha de entrada en vigor de este decreto por motivos de trabajo, estudio u otra actividad lícita;

(iii)  el ciudadano extranjero pretende ingresar en Estados Unidos debido a obligaciones significativas comerciales o profesionales y la negación del ingreso durante el período de suspensión redundaría en perjuicio de esas obligaciones;

(iv)  el ciudadano extranjero pretende ingresar en Estados Unidos para visitar o residir con un familiar directo (p. ej., cónyuge, hijo o padre/madre) que es ciudadano estadounidense, residente legal permanente o extranjero admitido legalmente con una visa de no inmigrante válida, y la negación del ingreso durante el período de suspensión provocaría dificultades excesivas;

(v)   el ciudadano extranjero es un niño pequeño, un hijo natural o adoptado pequeño, una persona que necesita atención médica urgente o alguien cuyo ingreso se encuentra justificado por otros motivos según las circunstancias especiales del caso;

(vi)  el ciudadano extranjero ha sido empleado por el gobierno de Estados Unidos, o en representación de este (o es un dependiente elegible de tal empleado), y el empleado puede documentar que ha prestado un servicio leal y valioso al Gobierno de Estados Unidos;

(vii)  el ciudadano extranjero viaja por motivos relacionados con una organización internacional designada conforme a la Ley sobre las Inmunidades de las Organizaciones Internacionales (International Organizations Immunities Act, IOIA), 22 U.S.C. 288 y sig., viaja para mantener reuniones o llevar a cabo negocios con el Gobierno de los Estados Unidos, o viaja para llevar a cabo negocios en representación de una organización internacional que no esté designada en la IOIA;

(viii) el ciudadano extranjero es un inmigrante con residencia permanente en Canadá que solicita una visa en un lugar dentro de Canadá; o

(ix)  el ciudadano extranjero viaja como visitante de intercambio patrocinado por el gobierno de los Estados Unidos.

Art. 4. Indagaciones adicionales relativas a ciudadanos de Irak. Las solicitudes de visa, admisión u otro beneficio migratorio que realicen ciudadanos iraquíes se someterán a una revisión exhaustiva que incluirá, según corresponda, consultar a una persona designada por el secretario de Defensa y usar información adicional obtenida en el contexto de la estrecha alianza en materia de seguridad que mantienen Estados Unidos e Irak, desde que se emitió el Decreto Ejecutivo 13769, con respecto a personas que presuntamente tienen vínculos con ISIS u otras organizaciones terroristas, y personas procedentes de territorios controlados o que anteriormente estuvieron controlados por ISIS. Dicha revisión considerará, entre otras cosas, si el solicitante tiene nexos con ISIS, otras organizaciones terroristas o territorios que estén o hayan estado bajo la influencia dominante de ISIS, así como cualquier otro dato de interés que pueda contribuir a determinar si el solicitante puede representar una amenaza en cuanto a cometer actos de terrorismo o poner en riesgo de otro modo la seguridad nacional o la seguridad pública de Estados Unidos.

Art. 5. Implementación de estándares de evaluación y selección uniformes para todos los programas de inmigración. (a) El secretario de Estado, el fiscal general, el secretario de Seguridad Nacional y el director de Inteligencia Nacional implementarán un programa, como parte del proceso de resoluciones, con el objetivo de identificar a personas que procuren ingresar a los Estados Unidos de forma fraudulenta; que apoyen el terrorismo, el extremismo violento o actos de violencia contra cualquier grupo o clase de personas dentro de Estados Unidos; o que representen un riesgo de ocasionar perjuicios con posterioridad a su ingreso. Este programa incluirá la definición de un parámetro uniforme para los procedimientos y los estándares de evaluación y selección, como entrevistas personales; una base de datos de documentos de identidad presentados por los solicitantes para asegurar que otros solicitantes no utilicen duplicados de dichos documentos; formularios de solicitud modificados que incluyan preguntas destinadas a identificar respuestas fraudulentas y mala fe; un mecanismo para garantizar que los solicitantes sean quienes afirman ser; un mecanismo para evaluar si los solicitantes pueden cometer, facilitar o apoyar cualquier tipo de acto violento, delictivo o terrorista con posterioridad a haber ingresado en Estados Unidos; y cualquier otro medio apropiado para asegurar la correcta recopilación de toda la información necesaria para evaluar de manera rigurosa todos los motivos de inadmisibilidad o los motivos para la negación de otros beneficios inmigratorios.

(b) El secretario de Seguridad Nacional, junto con el secretario de Estado, el Fiscal General y el director de Inteligencia Nacional, presentará al Presidente un informe inicial sobre los avances con respecto al programa que se describe en el inciso (a) de este artículo dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, un segundo informe dentro de los 100 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto y un tercer informe dentro de los 200 días siguientes a dicha fecha.

Art. 6. Reordenamiento del Programa de Admisión de Refugiados de los Estados Unidos para el año fiscal 2017. (a) El secretario de Estado suspenderá los viajes de refugiados hacia los Estados Unidos en virtud del USRAP, y el secretario de Seguridad Nacional suspenderá la resolución de solicitudes de personas que pidan ser reconocidas como refugiados durante 120 días con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto, con arreglo a las exenciones previstas en el inciso (c) de este artículo. Durante el período de 120 días, el secretario de Estado, en colaboración con el secretario de Seguridad Nacional y en consulta con el director de Inteligencia Nacional, revisará los procesos de solicitud y resolución del USRAP, a fin de determinar los procedimientos adicionales que deberían utilizarse para asegurar que las personas que procuren ser admitidas como refugiados no representen una amenaza para la seguridad y el bienestar de Estados Unidos, e implementará tales procedimientos adicionales. La suspensión que se describe en este inciso no se aplicará a los solicitantes refugiados para los que el Departamento de Estado había programado formalmente el tránsito antes de la fecha de entrada en vigor de este decreto. El secretario de Estado reanudará los viajes de refugiados hacia los Estados Unidos en virtud del USRAP 120 días después de la fecha de entrada en vigor de este decreto, y el secretario de Seguridad Nacional reanudará la resolución de solicitudes de personas que piden ser reconocidas como refugiados únicamente en el caso de personas apátridas y ciudadanos de países para los que el secretario de Estado, el secretario de Seguridad Nacional y el director de Inteligencia Nacional hayan determinado en conjunto que corresponde llevar a cabo los procedimientos adicionales implementados de conformidad con este inciso para garantizar la seguridad y el bienestar de los Estados Unidos.

(b) Conforme al artículo 212(f) de la INA, por medio del presente declaro que el ingreso de más de 50.000 refugiados en el año fiscal 2017 sería perjudicial para los intereses de los Estados Unidos y, por consiguiente, suspendo los ingresos de personas que superen dicha cantidad hasta tanto determine que el ingreso de más personas redundaría en beneficio del interés nacional.

(c) Sin perjuicio de la suspensión temporal impuesta de conformidad con el inciso (a) de este artículo, el secretario de Estado y el secretario de Seguridad Nacional podrán tomar conjuntamente la determinación de admitir a personas como refugiados en los Estados Unidos analizando cada caso individualmente y de manera discrecional, pero únicamente cuando determinen que el ingreso de dichas personas en carácter de refugiados redunda en beneficio del interés nacional y no representa una amenaza para la seguridad o el bienestar de Estados Unidos, incluidas circunstancias como las siguientes: el ingreso de la persona permitiría que los Estados Unidos ajuste su actuación a un acuerdo o arreglo internacional preexistente, o negar el ingreso provocaría dificultades excesivas.

(d) El Poder Ejecutivo tiene la política de que, en la medida en que la ley lo permita y sea posible, las jurisdicciones estatales y locales tengan un rol en el proceso por el cual se determine la ubicación o el asentamiento en sus jurisdicciones de los extranjeros que reúnan los requisitos para ser admitidos como refugiados en los Estados Unidos. Para ello, el secretario de Estado deberá analizar la legislación vigente a fin de determinar el grado en que, en consonancia con la legislación aplicable, las jurisdicciones estatales y locales podrán tener una mayor participación en el proceso por el cual se determina la ubicación o el asentamiento de refugiados en sus jurisdicciones, y deberá idear una propuesta para fomentar de manera lícita dicha participación.

Art. 7. Rescisión del ejercicio de autoridad con respecto al terrorismo como motivo de inadmisibilidad. El secretario de Estado y el secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el fiscal general, deberán considerar la posibilidad de rescindir los ejercicios de autoridad permitidos por el artículo 212(d)(3)(B) de la INA, 8 U.S.C. 1182(d)(3)(B), con respecto al terrorismo como motivo de inadmisibilidad, así como cualquier directiva o pauta de implementación relacionada.

Art. 8. Preparación acelerada del sistema de seguimiento biométrico de ingresos y salidas. (a) El secretario de Seguridad Nacional deberá acelerar la preparación y la implementación de un sistema de seguimiento biométrico de ingresos y salidas para las personas que viajen a los Estados Unidos y se encuentren en el ámbito de este sistema, según lo recomiende la Comisión Nacional sobre los Atentados Terroristas contra Estados Unidos.

(b) El secretario de Seguridad Nacional deberá presentar al Presidente informes periódicos sobre los avances con respecto a la directiva establecida en el inciso (a) de este artículo. El informe inicial deberá presentarse dentro de los 100 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto; deberá presentarse un segundo informe dentro de los 200 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto y un tercer informe dentro de los 365 días siguientes a dicha fecha. En lo sucesivo, el secretario de Seguridad Nacional deberá presentar informes adicionales cada 180 días hasta que el sistema se haya implementado por completo y esté funcionando.

Art. 9. Seguridad en el proceso de entrevista para visas. (a) El secretario de Estado suspenderá de inmediato el Programa de Exención de Entrevistas para Visas (Visa Interview Waiver Program) y se cerciorará de que se cumpla el artículo 222 de la INA, 8 U.S.C. 1202, que exige que todas las personas que solicitan una visa de no inmigrante se sometan a una entrevista personal, con arreglo a excepciones legales específicas. Dicha suspensión no se aplicará a ciudadanos extranjeros que viajen con una visa diplomática o de categoría diplomática, una visa de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, una visa C-2 para viajar a las Naciones Unidas; o una visa G-1, G-2, G-3 o G-4; que viajen por motivos relacionados con una organización internacional designada en virtud de la IOIA; o que viajen para mantener reuniones o llevar a cabo negocios con el Gobierno de los Estados Unidos.

(b) En la medida en que lo permitan las leyes y a reserva de la disponibilidad de asignaciones presupuestarias, el secretario de Estado ampliará de inmediato el Programa de Becarios Consulares (Consular Fellows Program), entre otras cosas, adoptando medidas para aumentar sustancialmente la cantidad de becarios, prolongando o haciendo permanente el período de servicio, y disponiendo que haya capacitaciones en idiomas en el Instituto del Servicio Exterior (Foreign Service Institute) a disposición de los becarios, para que sean asignados a puestos fuera de su área de dominio lingüístico principal, con el objeto de asegurar que los tiempos de espera de las entrevistas para obtener una visa para no inmigrantes no se vean afectados indebidamente.

Art. 10. Reciprocidad de la validez de visas. El secretario de Estado examinará todos los acuerdos y arreglos de reciprocidad de visas de no inmigrantes a fin de asegurar que sean, respecto de cada clasificación de visas, verdaderamente recíprocos, en la medida en que esto sea posible, en cuanto al período de validez y a los aranceles, según lo exigen los artículos 221(c) y 281 de la INA, 8 U.S.C. 1201(c) y 1351, y otras condiciones. Si otro país no brinda un trato verdaderamente recíproco a los ciudadanos de Estados Unidos que procuran obtener visas de no inmigrante, el secretario de Estado ajustará el período de validez de la visa, la tabla de aranceles u otras condiciones relacionadas con el trato para que este sea igual al que los ciudadanos estadounidenses reciben de ese país extranjero, en la medida en que esto sea posible.

Art. 11. Transparencia y recopilación de datos. (a) A fin de lograr una mayor transparencia frente a la población estadounidense e implementar de manera más eficiente políticas y prácticas que redunden en beneficio del interés nacional, el secretario de Seguridad Nacional, en consulta con el fiscal general y de manera congruente con la legislación aplicable y la seguridad nacional, deberá recopilar y poner a disposición del público la siguiente información:

(i)  información relativa a la cantidad de ciudadanos extranjeros en los Estados Unidos que han sido acusados de delitos vinculados con terrorismo mientras se encontraban en los Estados Unidos; condenados por delitos vinculados con terrorismo mientras se encontraban en los Estados Unidos; o expulsados de los Estados Unidos por actividades relacionadas con terrorismo, pertenencia o provisión de apoyo sustancial a organizaciones vinculadas con terrorismo, o cualquier otro motivo vinculado con la seguridad nacional;

(ii)  información relativa a la cantidad de ciudadanos extranjeros en los Estados Unidos que se radicalizaron luego de su ingreso en el país y que participaron de actos relacionados con terrorismo, o que han colaborado en forma sustancial con organizaciones relacionadas con terrorismo en países que representan una amenaza para los Estados Unidos;

(iii) información relativa a la cantidad y los tipos de actos de violencia de género contra mujeres, incluso los denominados “crímenes de honor”, cometidos en los Estados Unidos por ciudadanos extranjeros; y

(iv)  toda otra información relevante para la seguridad pública, según lo determine el secretario de Seguridad Nacional o el Fiscal General, incluida la información sobre la condición inmigratoria de los ciudadanos extranjeros acusados de delitos graves.

(b) El secretario de Seguridad Nacional deberá publicar el informe inicial en virtud del inciso (a) de este artículo dentro de los 180 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto y deberá incluir información correspondiente al período comprendido entre el 11 de septiembre de 2001 y la fecha del informe inicial. En lo sucesivo, se deberán emitir informes cada 180 días, los cuales deberán reflejar el período comprendido desde el informe anterior.

Art. 12. Aplicación. (a) El secretario de Estado y el secretario de Seguridad Nacional consultarán a socios nacionales e internacionales pertinentes, incluidos países y organizaciones, para asegurar la implementación eficiente, eficaz y adecuada de las medidas dispuestas por este decreto.

(b) En la implementación de este decreto, el secretario de Estado y el secretario de Seguridad Nacional deberán cumplir con todas las leyes y reglamentaciones aplicables, que incluyen, según corresponda, aquellas que brindan a las personas la oportunidad de alegar el temor a ser perseguidas o torturadas, como la determinación por temor creíble para extranjeros que contempla el artículo 235(b)(1)(A) de la INA, 8 U.S.C. 1225(b)(1)(A).

(c) Las visas para inmigrantes o no inmigrantes emitidas antes de la fecha de entrada en vigor de este decreto no se revocarán de conformidad con este decreto.

(d) Las personas cuya visa se haya marcado como revocada o cancelada por efecto del Decreto Ejecutivo 13769 tendrán derecho a recibir un documento de viaje que confirme que se les permite viajar a los Estados Unidos y solicitar el ingreso. La cancelación o revocación previa de una visa que se realizó exclusivamente por aplicación del Decreto Ejecutivo 13769 no se considerará motivo de inadmisibilidad en ninguna determinación futura relativa al ingreso o la admisibilidad.

(e) Este decreto no se aplicará a personas que hayan recibido asilo, a refugiados que ya hayan sido admitidos en Estados Unidos ni a personas que hayan recibido una suspensión de expulsión o protección en virtud de la Convención contra la Tortura. No se interpretará que ninguna de las disposiciones de este decreto limita la posibilidad de una persona de solicitar asilo, suspensión de repatriación o protección en virtud de la Convención contra la Tortura, de conformidad con las leyes de los Estados Unidos.

Art. 13. Revocación. El Decreto Ejecutivo 13769 del 27 de enero de 2017 queda revocado en la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Art. 14. Fecha de entrada en vigor. Este decreto entra en vigor el 16 de marzo de 2017 a las 12:01 a.m., hora de verano del Este.

Art. 15. Divisibilidad. (a) Si se determina la invalidez de alguna disposición de este decreto o de la aplicación de alguna disposición a cualquier persona o circunstancia, esto no afectará al resto de este decreto ni a la aplicación de sus demás disposiciones a cualquier otra persona o circunstancia.

(b) Si se determina la invalidez de alguna disposición de este decreto o de la aplicación de alguna disposición a cualquier persona o circunstancia debido al incumplimiento de ciertos requisitos procesales, los funcionarios del Poder Ejecutivo pertinentes deberán implementar dichos requisitos.

Art. 16. Disposiciones generales. (a) No se interpretará que ninguna de las disposiciones de este decreto menoscaban o afectan de otro modo:

(i)  el poder conferido por ley a un departamento u organismo ejecutivo, o su titular; o

(ii) las funciones del director de la Oficina de Gestión y Presupuesto relativas a propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

(b) Este decreto deberá implementarse de manera congruente con el derecho aplicable y a reserva de la disponibilidad de asignaciones presupuestarias.

(d) Este decreto no prevé ni establece ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, que pueda ser exigible legalmente o por el sistema de equidad por ninguna parte frente a los Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, ni ninguna otra persona.

DONALD J. TRUMP